La jurisprudencia, entendida como el criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes(1), supone un entramado; dicho de otra forma: es el resultado de la acumulación de resoluciones judiciales, ya sean de diferentes tribunales o, como en el caso de las cortes o tribunales superiores, dentro del mismo organismo jurisdiccional.
Tales alineamientos pueden ser espontáneos o, en su defecto, al cambio de encuadre que se va registrando en diferentes tribunales. Pero también pueden ser producto de un laborioso desarrollo teórico y conceptual encaminado a dar respuestas adecuadas a situaciones fácticas determinadas. Los primeros suelen registrarse entre tribunales de diferentes jurisdicciones, en tanto que los segundos priman en los ámbitos correspondientes a cortes o tribunales superiores de justicia.
Estos últimos, en tanto cumplen –entre sus tantas funciones– un rol nomofiláctico, al actuar como guardianes de las constituciones y de las leyes. Por ello, devienen en prolíficos generadores de jurisprudencia, interpretando, sistematizando, complementando y consolidando conceptos, categorías, principios, procedimientos y consecuencias jurídicas. Como si se tratara de una novela encadenada(2), sin fin, que procura evitar que operen en el vacío de la inconsistencia.
Sin embargo, la labor jurisprudencial de cualquier tribunal, de la jurisdicción e instancia que sea, cuenta con dos grandes condicionantes: los casos que se plantean y los abogados patrocinantes que argumentan en ellos. Porque, justamente, su gran potestad de pronunciar la ley (jurisdictio) a posteriori, y por sobre el legislador mismo que la aprobó, se ve compensada por la imponente restricción institucional que significa no poder “hablar” o “pronunciarse” sino únicamente cuando es correctamente convocado a hacerlo en una “causa”(3). Hasta tanto ello no acontezca, ningún tribunal puede ejercer su jurisdicción y, por lo tanto, fijar un precedente en el universo de su jurisprudencia. Es decir, todos los tribunales tienen vedado hablar hasta que no sean correctamente habilitados a hacerlo. Por ello, antes de invitarlo a pronunciarse, debe valorarse con mucha prudencia y mesura el caso y sus potenciales consecuencias jurídicas y sociales.
Consiguientemente, la jurisprudencia no es solo la repetición de un estándar jurídico a partir de la sucesión de fallos judiciales, sino el epílogo de numerosas y variadas cuestiones. Es el resultado de la reiteración de un problema (plataforma fáctica) atinente a la aplicación de la ley (marco normativo) que afecta de manera diferente a distintos actores sociales o institucionales (partes), por lo que requieren la actuación de los tribunales que integran el Poder Judicial. En medio de todo eso, la lucidez u ofuscación humanas, con sus aciertos y errores.
Esto es lo que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido trabajando, desde hace varios años, en materia de reelecciones. Y el colofón de esa labor es posible ubicarlo en su fallo del 19 de diciembre de 2024 en la causa “Confederación Frente Amplio Formoseño c/ Formosa, Provincia de s/ amparo”(4).
Sin embargo, la jurisprudencia, aquí señalada, también es el resultado de otra, producida o sostenida por variados tribunales a lo largo de muchos años(5). Desde el año 1991, en el que se registró el primer precedente en el que fueron interpretados planteos de esta naturaleza: la causa “Angeloz”(6). Y en el caso puntual que ahora nos convoca, el epílogo jurisprudencial del largo camino iniciado con el pronunciamiento del Superior Tribunal de la provincia de Formosa, a través del Fallo nº 4522, del 10 de noviembre del año 1998.
Se trata de más de 27 años debatiendo sobre algo que hace a aspectos fundamentales de la institucionalidad zaga republicana de una nación. El primero de ellos, que las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo y de modo que prevalezca el contenido teleológico o finalista de la Constitución, que, como instrumento de gobierno, principalmente lo es de restricción de los poderes (públicos), en amparo de la libertad individual(7). El segundo, que los poderes públicos, para actuar legítimamente, requieren una norma de habilitación explícita(8). Demasiado tiempo nos ha llevado comprender, interpretar y aceptar correctamente estos dos principios fundamentales de actuación del Estado democrático y republicano.
Para ello, en este último caso, la Corte Suprema ha recurrido a unas pocas grandes líneas argumentales, a saber: la voluntad popular, el principio de alternancia en el poder, el principio democrático en el marco de una república federal, como lo es la Argentina, y, finalmente, los que denominaremos presupuestos mínimos institucionales.
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